jueves, 28 de octubre de 2010

EL OBISPADO DE LLEIDA SE APARTA DEL PROCESO CIVIL EN LO REFERENTE A LOS BIENES DE LA FRANJA

NOTA PÚBLICA DEL OBISPADO DE LLEIDA EN RELACIÓN CON EL LITIGIO DEL ARTE SACRO
1º.- Durante la vista oral del Juicio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lleida a instancias de la ASOCIACION “AMICS DEL MUSEU DE LLEIDA” los representantes legales del OBISPADO DE LLEIDA manifestaron expresamente que acataríamos la Sentencia que se dictare, y así se hizo público en NOTA DE PRENSA tras serle notificada: “el OBISPADO DE LLEIDA ACATA EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, la Sentencia de 6 de septiembre de 2010, recaída en este proceso civil ordinario num 547/2008, Y COMO PARTE DEMANDADA, UNA VEZ DESESTIMADA LA DEMANDA, ASUME LA SENTENCIA”.
2º.- En consecuencia y no hallándose ya en situación de parte demandada –lo que hubiera implicado de no haber comparecido en juicio ser declarado este Obispado en REBELDIA PROCESAL (ex art. Artículo 134 sobre improrrogabilidad de los plazos y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000)- , sino actualmente en posición procesal de APELADOS al HABER RECURRIDO la Asociación “Amics del Museu de Lleida” contra aquella Sentencia, ESTE OBISPADO SE APARTA DESDE ESTE MOMENTO PROCESAL DEL PROCEDIMIENTO, RENUNCIANDO EXPRESAMENTE A SU DERECHO –que no obligación- de constituirse en PARTE APELADA, y ello en plena congruencia con la posición mantenida y hecha pública en todo momento y que obedece a la decisión expresa del Sr. Obispo de Lleida Mons. Joan Piris.
3º.- Esta decisión es acorde con lo que hemos mantenido siempre INSISTIENDO INVARIABLEMENTE y especialmente a lo largo de este proceso civil y que nunca se cambió: NUESTRA VOLUNTAD DE ACATAR Y OBEDECER LA RESOLUCION ULTIMA ECLESIÁSTICA, dictada por el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica (28/04/2007), ratificando la primitiva resolución de la CONGREGACION DE LOS OBISPOS (15/06/1995) Decreto “Ilerdensis Barbastrensis De finium mutatione”. Y ADEMÁS, queremos MANIFESTAR TAMBIEN de forma expresa QUE, como bien recoge la Sentencia en su Fundamento 9º folio 37, constituye un HECHO PROBADO que este Obispado ha querido EJECUTAR ESTAS RESOLUCIONES, entre otras acciones, mediante REQUERIMIENTO PERSONAL DE SU TITULAR Mons. Joan Piris (27/01/2009) dirigido al Presidente del Consorcio del Museo y Conseller de Cultura de la Generalitat de Catalunya, bajo cuya autoridad, guarda, custodia y exposición se hallan en la actualidad las OBRAS LITIGIOSAS, y que LE FUE NEGADA tal solicitud de “tornar als seus legítims propietaris, si ho reclamen, és a dir a la Diòcesi de Barbastro-Monzón”.- (traducido: DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS, SI LO RECLAMAN, ES DECIR A LA DIÓCESIS DE BARBASTRO-MONZÓN).
4º.- Queremos hacer público también que este Obispado mantuvo en todo momento en el Proceso Civil (incluida la AUDIENCIA PREVIA) que LOS UNICOS TRIBUNALES COMPETENTES eran los de la Iglesia, pero al serle rechazada tal cosa y continuar el proceso por sus trámites por orden judicial (art 414 y ss. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), este Obispado a la vista de las PRUEBAS PRACTICADAS y en el trámite de juicio oral, estando como está como persona jurídica obviamente sometido también a la Jurisdicción de los Tribunales Españoles y a la Constitución Española, norma civil de obligado cumplimiento para todos, y más aún cuando EL PROPIO TRIBUNAL CIVIL, pese a NUESTRA OPOSICIÓN, SE DECLARÓ COMPETENTE para el enjuiciamiento de la demanda instada contra este Obispado, a través de su Letrado se mostró DE ACUERDO CON LOS HECHOS DE LA DEMANDA, PERO NO ASÍ CON EL DERECHO INVOCADO por la actora, acerca de que tales hechos hacían nacer el derecho de propiedad mediante el instituto jurídico de la USUCAPIÓN, dejando al criterio de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez la aplicación del derecho al caso que era objeto de enjuiciamiento.
5º.- Consideramos necesario insistir en que este Obispado, tanto su nuevo titular Mons. Joan Piris como su nueva representación procesal, estuvo de acuerdo (desde la audiencia previa y a lo largo del resto del proceso) con los HECHOS de la demanda (contrariamente a la primitiva posición de la anterior representación procesal de este Obispado que los negaba) por constar los mismos como OBVIOS Y ACREDITADOS. A saber: que las piezas han estado en Lleida más de cien años sin que nadie las reclamara y que el Obispo Messeguer gratificó por ellas. Esta posición nuestra –criticada injustamente en su momento por una de las partes- ha sido aceptada y reconocida y así queda en clara evidencia en los FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, SEXTO –in initio-, Fundamento 7º, folio 23, 29 y 30. 
6º.- LA SENTENCIA CIVIL --pese a recoger tales hechos- DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN DE CONSIDERAR APLICABLE A LOS MISMOS LA PRESCRIPCIÓN O USUCAPIÓN pretendida o el derecho ejercitado en la demanda de la Asociación “Amics del Museu de Lleida” y literalmente dice: “Atendidas las anteriores consideraciones, ha de concluirse que no queda acreditada la adquisición de la posesión por parte del OBISPADO DE LLEIDA de los bienes comprendidos en el hecho undécimo de la demanda en concepto de dueño y apta para usucapir”.
Razonamientos por los que EN ESTE PROCESO CIVIL se DESESTIMA LA DEMANDA y se absuelve a los demandados, LOS OBISPADOS DE LLEIDA Y DE BARBASTRO–MONZÓN.-
7º.- Llegados a este extremo y en consecuencia este Obispado MANIFIESTA DE MANERA PÚBLICA -ante las dudas, incomprensiones, comunicados, atribuciones, afirmaciones, querellas y críticas hechas públicas por entidades y particulares de forma injusta, injustificada y tergiversando a las claras la verdad de la actuación de este Obispado y de su concreto y actual Prelado Mons. Joan Piris-, que se REITERA EN EL RECONOCIMIENTO Y ACATAMIENTO DE LAS RESOLUCIONES CANÓNICAS Y SU VALIDEZ, reconociendo también el Acuerdo (30/06/2008) suscrito en cumplimiento de las mismas por el entonces Obispo Administrador apostólico Mons. Salinas y el Obispo de Barbastro- Monzón Mons. Milián, al haberse dictado por los órganos competentes de la Iglesia Católica, como corresponde con una verdadera cuestión interna.- Por ello SE APARTA DEL PROCESO CIVIL, ya desde ahora, tanto para NO IMPUGNAR, COMO PARA NO RECURRIR, COMO PARA NO COMPARECER ni siquiera como apelados ante el Tribunal Civil Superior, que ampara la Constitución Española, a la que, reiteramos, TAMBIEN ESTA PARTE ESTÁ SOMETIDA.
Lleida a 27 de octubre de 2010

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